Si bien es cierto que la fracción II del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que las inversiones en automóviles solo serán deducibles hasta por un monto de $ 175,000.00.
Para identificar si la deducción de nuestro vehículo entra dentro de esta limitante, es necesario abordar en primera instancia el artículo 3-A del Reglamento de la Ley del ISR, el cual conceptualiza al automóvil como: aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta 10 pasajeros incluido el conductor.
Y, en segundo lugar, el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, en cuyo artículo 2 define como:
- AUTOBÚS, el vehículo automotor de seis o más llantas de estructura integral o convencional con capacidad de más de treinta personas;
- AUTOMÓVIL, el vehículo automotor de cuatro llantas y capacidad de hasta cinco personas, incluyendo al conductor;
- CAMIÓN, el vehículo automotor de seis o más llantas, destinado al transporte de carga;
- CAMIÓN UNITARIO LIGERO, el vehículo automotor de hasta seis o más llantas, destinado al transporte de carga, con peso bruto vehicular de menos de cuatro toneladas;
- CAMIÓN UNITARIO PESADO, el vehículo automotor de seis o más llantas, destinado al transporte de carga, con peso bruto vehicular mayor de cuatro toneladas;
- CAMIÓN REMOLQUE, el vehículo destinado al transporte de carga, constituido por un camión unitario, ligero o pesado, y un remolque o remolque ligero, acoplados mediante un convertidor;
- CUATRIMOTO, el vehículo automotor de cuatro ruedas que puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil;
- GRÚA INDUSTRIAL, máquina de diseño especial montada sobre un vehículo o autopropulsable para efectuar maniobras de carga, descarga, montaje y desmontaje;
- MINIBÚS, el vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con capacidad mínima de 16 y máxima de 30 personas;
- MOTOCICLETA, el vehículo de motor de dos llantas en orden lineal;
- TRACTO CAMIÓN, el vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar semirremolques;
- TRACTO CAMIÓN ARTICULADO, la configuración vehicular destinada al transporte de carga, constituido por un tractocamión y un semirremolque, acoplados por mecanismos de articulación;
- TRACTOCAMIÓN DOBLEMENTE ARTICULADO, la configuración vehicular destinada al transporte de carga, constituido por un tracto camión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación;
- VAGONETA, el vehículo automotor de cuatro llantas, de cuatro o cinco puertas, con tracción en el eje trasero o delantero y capacidad mínima de nueve y máxima de quince personas;
- VAGONETA TIPO VAN, el vehículo con motor delantero, de dos ejes y cuatro llantas, de cuatro o cinco puertas (dos puertas abatibles y una o dos puertas corredizas, además de otra posterior para el compartimiento de la carga), con tracción en el eje trasero o delantero y capacidad mínima de nueve y máxima de quince personas;
Y basado en estas normatividades, concluir que los autobuses, camiones, motocicletas, pick-up, tráiler, rabones, montacargas, etc. No deben ser considerados como automóviles para efectos de la Ley del ISR. Sino vehículos terrestres, a los cuales deberá aplicarse la tasa de deducción del 25% sobre el 100% de su Monto Original de Inversión, como lo establece la fracción VI del artículo 34 del LISR.